Sustitúyese el artículo 7° de la Ley N° 15.750, de 24 de junio de 1985, Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 7°.- Siempre que según la ley fueren competentes para
conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá
excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él,
pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los
cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.
Los Jueces Letrados de Primera Instancia en lo Penal, los Jueces
Letrados Penales Especializados en Crimen Organizado y los Jueces
Letrados de Primera Instancia del Interior con competencia en materia
penal que hubieren intervenido en actuaciones previas a la audiencia
de juicio quedarán automáticamente impedidos de celebrar la misma y
dictar sentencia. A los efectos de este artículo no se considerarán
actuaciones previas el dictado de decretos de mero trámite. La Suprema
Corte de Justicia reglamentará el régimen de subrogaciones".