Sustitúyese el artículo 29 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 29. (Reglas subsidiarias).- Si no puede determinarse el
órgano competente de acuerdo con las normas de los artículos
anteriores, lo será el tribunal que haya prevenido en el conocimiento
de los hechos y si ninguno previno, el del lugar en que se haya
aprehendido al imputado. Los jueces que hubieren intervenido en
actuaciones previas a la audiencia de juicio quedarán automáticamente
impedidos de celebrar la misma y dictar sentencia. A los efectos de
este artículo no se considerarán actuaciones previas el dictado de
decretos de mero trámite. La Suprema Corte de Justicia reglamentará el
régimen de subrogaciones".