Sustitúyese el artículo 31 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 31. (Competencia de urgencia).-
31.1 Los jueces de todas las materias y grados son competentes para
disponer las medidas más urgentes e impostergables solicitadas por el
Ministerio Público, cuando se hallen próximos al lugar del hecho. Si
varios jueces son competentes simultáneamente, conocerá el de mayor
jerarquía. Cumplida la actuación de urgencia, el tribunal
interviniente pondrá las actuaciones en conocimiento del naturalmente
competente.
31.2 Cualquier magistrado del Ministerio Público podrá solicitar las
medidas referidas en el numeral anterior cuando se halle próximo al
lugar del hecho, dando cuenta inmediata al fiscal naturalmente
competente".