Sustitúyese el artículo 96 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 96. (Delitos perseguibles a instancia del ofendido).- Son
perseguibles a instancia del ofendido los siguientes delitos: rapto,
estupro, traumatismo, lesiones ordinarias, lesiones culposas graves,
difamación e injurias, apropiación de cosas perdidas, de tesoro o de
cosas habidas por error, daño sin agravantes específicas, violación de
propiedad artística o literaria, violación de marcas de fábrica,
violación de privilegios industriales y patentes de invención, delito
de insolvencia fraudulenta, delitos de sustracción o retención de
persona menor de edad con atenuantes especiales, amenazas, penetración
ilegítima en fundo ajeno, caza abusiva e infracciones a las leyes de
prenda sin desplazamiento. También se requerirá la instancia del
ofendido en aquellos tipos penales que establezcan la exigencia de
este requisito formal".