Sustitúyese el artículo 97 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014, Código del Proceso Penal, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 19.436, de 23 de setiembre de 2016, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 97. (Procedimiento de oficio).- En los delitos de estupro,
rapto, traumatismo y lesiones ordinarias intencionales, se procederá
de oficio en los siguientes casos cuando:
a) el hecho haya sido acompañado por otro delito en que deba
procederse de oficio;
b) la persona agraviada careciere de capacidad para actuar por si en
juicio y no hubiere persona legitimada para instar;
c) el delito fuere cometido por los padres, tutores, curadores,
guardadores o tenedores de hecho o de derecho o con abuso de las
relaciones domésticas o de la cohabitación;
d) la persona agraviada fuere menor de dieciocho años;
e) la persona agraviada estuviere internada en un establecimiento de
cualquier naturaleza;
f) el delito fuere cometido por quien tuviere respecto de la persona
agraviada responsabilidad en la atención de su salud o educación;
g) la persona agraviada estuviere respecto de quien cometió el delito
en una relación de dependencia laboral, subordinación o inferioridad
jerárquica".