Fecha de Publicación: 22/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 115 del Código de la Niñez y la Adolescencia aprobado por Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, el que quedará redactado de la siguiente forma:

        "ARTÍCULO 115. (Medidas de diferente naturaleza).- Cuando deban
        acumularse medidas de diferente naturaleza, se procederá a
        discriminar unas de otras, acumulándolas a la causa del juzgado
        competente que entienda en el proceso de unificación, sin que
        opere confusión entre las mismas.

        Realizada la operación anterior, el aumento a que refiere el
        artículo 54 del Código Penal se aplicará solo en los casos en que
        resulten medidas de igual naturaleza dispuestas por dos o más
        sentencias.

        Cuando en la sentencia de unificación resultaren acumuladas
        medidas privativas y no privativas de la libertad, se aplicará el
        siguiente criterio:

   A)   Si fuera posible, se cumplirán las medidas socioeducativas no
        privativas de libertad, durante el cumplimiento de la medida
        privativa de libertad.

   B)   Si por la naturaleza de la medida socioeducativa no privativa de
        libertad, no fuese posible la aplicación del literal anterior, se
        cumplirán en primer término las medidas socioeducativas
        privativas de libertad y finalizadas que fueren, se cumplirán las
        socioeducativas no privativas de libertad.

        Cuando las medidas privativas de libertad sean sustituidas por
        medidas no privativas y hubiere saldo a cumplir por parte de las
        primeras, se procederá a realizar una segunda unificación entre
        las medidas socioeducativas no privativas de libertad y el saldo
        a cumplir de la medida privativa de libertad que fue sustituida,
        aplicándose en tal caso el régimen del artículo 54 del Código
        Penal.

        Todo lo anterior es sin perjuicio de que, alcanzada la finalidad
        de las medidas socioeducativas impuestas, se proceda al cese o
        suspensión de las mismas según fuere el caso.

        Si un adolescente, de acuerdo con los informes técnicos de
        evaluación, hubiere cumplido con la finalidad socioeducativa
        impuesta en la causa por la cual se le aplicó una medida
        socioeducativa privativa de libertad y esta se encontrare
        pendiente de unificación con otras, el tribunal competente de
        oficio o a solicitud de parte, traerá en vista todas las causas
        acumuladas para su consideración y dispondrá el cese de las
        medidas en cada una de ellas y el consecuente archivo de las
        actuaciones.

        En caso de que las medidas fueren suspendidas, así se hará
        constar en las respectivas causas o en la causa de unificación
        dispuesta, dejándose constancia del saldo que resta por cumplir.
        Vencido el mismo, se convocará al adolescente, su defensor y a la
        fiscalía, a audiencia evaluatoria, a efectos de proceder al cese
        de las medidas o su prosecución si así resultare necesario. En
        todo caso deberá computarse todo el tiempo cumplido, hasta
        operada la suspensión".
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