PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 3
Sustitúyese el artículo 12 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 12. (Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y Sociedades
Agrarias de Riego (SAR)).- Sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación civil y comercial vigente, los productores rurales
interesados en el uso de agua para riego, podrán asociarse bajo las
disposiciones de la presente ley para obtener permisos, concesiones u
otros derechos que les otorguen directa o indirectamente el uso del
agua para riego, así como repartir entre sus miembros las aguas y
otros beneficios que puedan generarse en el cumplimiento de su
objeto.
En aquellos casos que algunos o todos los socios fueren personas
jurídicas, las mismas deberán cumplir con los requisitos establecidos
por la normativa respectiva, debiendo ser la totalidad de su capital
accionario representado por acciones nominativas pertenecientes a
personas físicas.
Excepcionalmente, el Poder Ejecutivo podrá autorizar la participación
de entidades o fondos propiedad de nacionales o extranjeros, siempre y
cuando esa participación sea minoritaria y no controlante y contribuya
a la aplicación de tecnologías innovadoras para elevar la producción y
la productividad del sector".