PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 4
Sustitúyese el artículo 13 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 13. (Objeto).- Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y
las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) no podrán integrar a su objeto
otros que no refieran a los exclusivos efectos del uso, manejo,
suministro del agua y obras de conducción y drenaje asociadas,
conforme a las disposiciones de la presente ley y del Decreto-Ley N°
15.239, de 23 de diciembre de 1981.
Se encuentra comprendido en dicho objeto la realización de obras
hidráulicas de aprovechamiento en común o individual de sus miembros o
para servicios a terceros, así como la operación de sistemas de riego
y la generación de energía eléctrica de fuente hidráulica".