Fecha de Publicación: 16/11/2017
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 14 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:

   "ARTÍCULO 14. (Constitución y administración de las sociedades y las
   asociaciones).- Las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) se constituirán
   por contrato escrito en documento público o privado, debiendo incluir
   de manera expresa en su denominación su naturaleza de "Sociedad
   Agraria de Riego".

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) se constituirán por acto
   colectivo en documento público o privado suscrito por los fundadores,
   debiéndose incluir en su denominación de manera expresa su naturaleza
   de "Asociación Agraria de Riego" y la aprobación de sus estatutos.

   En ambos tipos, el documento constitutivo deberá establecer:

A) Identificación de los miembros y socios.

B) Monto de capital social.

C) Aportes de capital.

D) Plazo.

E) Objeto social.

F) Domicilio social.

G) Derechos y obligaciones de los miembros y socios.

H) Causales de disolución. 

   I) Forma de votación.

J) Administración y representación.

K) Indicación de los permisos o concesiones de cada socio cuando
   corresponda.

   En el caso de las Asociaciones deberán incluir asimismo en los
   estatutos:

A) El carácter variable del capital y si el mismo será ilimitado o
   limitado con indicación de hasta qué monto, su integración y los
   aportes ordinarios de sus miembros.

B) Las condiciones de ingreso y egreso de los miembros y los socios.

C) La constitución de los órganos internos que se entiendan
   convenientes.

   Cuando la Asociación posea más de siete miembros, deberá prever un
   Consejo Directivo y una Asamblea General. Las decisiones adoptadas por
   la Asamblea obligarán a todos los miembros integrantes de la
   Asociación.

D) Los estatutos podrán disponer la existencia de reglamentos internos y
   la exigencia de mayorías especiales para su reforma.

   Las Asociaciones Agrarias de Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de
   Riego (SAR) podrán suspender el servicio de riego para la zafra
   siguiente, en caso de incumplimiento de sus obligaciones, previa vista
   al socio o contratante del servicio en la forma que prevean los
   estatutos o estipulaciones contractuales.

   En ningún caso la suspensión referida podrá hacerse efectiva antes de
   levantar la cosecha ni privar a los miembros del caudal de agua del
   que gozaba previamente a la existencia de las obras de la AAR o la
   SAR, según corresponda. Se entiende como zafra un ciclo completo de un
   cultivo, sea este de invierno o de verano.

   Asimismo, los estatutos o estipulaciones contractuales deberán
   contener los derechos y obligaciones del proveedor del servicio de
   riego como también las sanciones por incumplimiento".
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