PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE GANADERÍA, AGRICULTURA Y PESCA
Artículo 6
Sustitúyese el artículo 15 de la Ley N° 16.858, de 3 de setiembre de 1997, el cual quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTÍCULO 15. (Personería jurídica).- Las Asociaciones Agrarias de
Riego (AAR) y las Sociedades Agrarias de Riego (SAR) deberán inscribir
el documento social (acta de constitución y estatutos o contrato
social) en el Registro que a este fin llevará el Ministerio
competente. Obtenida la referida inscripción, tendrán personería
jurídica desde el momento de su constitución.
Antes de su inscripción no podrán realizar acto alguno imputable a la
asociación y a la sociedad, salvo los de trámite relativos a su
formación.
La responsabilidad de los miembros por las deudas sociales será
siempre limitada al monto de sus respectivos aportes".