Incorpórese en el Código Penal el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 277 bis.- El que, mediante la utilización de
tecnologías, de internet, de cualquier sistema informático o
cualquier medio de comunicación o tecnología de trasmisión de
datos, contactare a una persona menor de edad o ejerza influencia
sobre el mismo, con el propósito de cometer cualquier delito
contra su integridad sexual, actos con connotaciones sexuales,
obtener material pornográfico u obligarlo a hacer o no hacer algo
en contra de su voluntad será castigado con de seis meses de
prisión a cuatro años de penitenciaría".
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES FINALES