Sustitúyese el inciso segundo del artículo 8° de la Ley N° 16.524, de 25 de julio de 1994, en la redacción dada por el artículo 272 de la Ley N° 19.535, de 25 de setiembre de 2017, por el siguiente:
"Los gastos de administración y funcionamiento del Fondo de
Solidaridad a partir del ejercicio iniciado el 1° de enero de
2018 no podrán insumir más de un 6% (seis por ciento) de los
ingresos brutos del ejercicio inmediato anterior, actualizados
por el Índice General de los Precios del Consumo elaborado por el
Instituto Nacional de Estadística. A partir del ejercicio
iniciado el 1° de enero de 2019, el porcentaje destinado a gastos
de administración y funcionamiento no superará el 5,5% (cinco y
medio por ciento). A partir del ejercicio iniciado el 1° de enero
de 2020, dicho porcentaje no superará el 5% (cinco por ciento).
La reglamentación determinará cuáles son los ingresos brutos
computables del ejercicio a tales efectos. Los excedentes
generados anualmente serán destinados a constituir un fondo de
reserva que deberá ser aplicado al otorgamiento de becas en
futuros ejercicios".