Sustitúyese el artículo 102 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"ARTÍCULO 102. (Comisiones de las Administradoras de Fondos de
Ahorro Previsional).- Las Administradoras tendrán derecho a una
retribución de parte de sus afiliados, mediante el cobro de
comisiones que serán debitadas de las respectivas cuentas de
ahorro individual. Las comisiones serán el único ingreso de la
Administradora a cargo de los afiliados.
El importe de las comisiones será establecido libremente por cada
Administradora y su aplicación será uniforme para todos sus
afiliados, sin perjuicio de lo previsto en el inciso siguiente.
En ningún caso la comisión a cobrar por una Administradora podrá
superar en un 50% la comisión menor del sistema del trimestre
anterior. Existirá un período de transición de veinticuatro meses
para cumplir con lo contenido en el enunciado anterior.
Facúltase al Banco Central del Uruguay a determinar en forma
trimestral el porcentaje máximo a cobrar por encima de la
comisión mínima de mercado, de modo de converger gradualmente al
máximo de 50% previsto en el inciso anterior.
Para esto, el Banco Central del Uruguay publicará, en un plazo
máximo de noventa días a partir de la vigencia de la ley, un
cronograma estableciendo los porcentajes a aplicar durante el
período de transición y su gradualidad.
Finalizado el período de transición la comisión máxima permitida
será publicada por dicha institución de manera mensual.
Asimismo, se deberá informar el porcentaje de la comisión
calculado sobre el monto del aporte mensual depositado en la
cuenta de ahorro individual".