Fecha de Publicación: 03/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                 Ley 19.631

Modifícase el Título 1 del Texto Ordenado 1996, en lo relativo a la cancelación de deudas.
(3.586*R)

                            PODER LEGISLATIVO

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                 DECRETAN

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 69 de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de 1990, en la redacción dada por los artículos 647 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, y 467 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, recogido en el artículo 123 del Título 1 del Texto Ordenado 1996, por el siguiente:
   
        "ARTÍCULO 69.- Facúltase a la Dirección General Impositiva a
        promover ante los órganos jurisdiccionales competentes, la
        clausura, hasta por un lapso de seis días hábiles, de los
        establecimientos o empresas de los sujetos pasivos, respecto de
        los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron
        servicios sin emitir factura o documento equivalente, cuando
        corresponda, o escrituraron facturas por un importe menor al
        real. También podrá promoverse la clausura cuando transgredan el
        régimen general de documentación, de forma tal que haga
        presumible la configuración de defraudación.

        En caso que el sujeto pasivo ya hubiese sido sancionado de
        acuerdo a lo previsto en el inciso anterior y el plazo que medie
        entre la aprobación de la nueva clausura y la última clausura
        decretada sea inferior al plazo de prescripción de los tributos,
        la nueva clausura podrá extenderse por un período de hasta
        treinta días hábiles.

        Los hechos constitutivos de la infracción serán documentados de
        acuerdo a lo dispuesto por el artículo 45 del Código Tributario y
        la clausura deberá decretarse dentro de los tres días siguientes
        a aquel en que la hubiere solicitado la Dirección General
        Impositiva.

        Los recursos que se interpongan contra la resolución judicial que
        hiciere lugar a la clausura, no tendrán efecto suspensivo.

        La Dirección General Impositiva efectivizará la clausura de
        establecimiento decretada judicialmente y a tales efectos podrá
        requerir el auxilio de la fuerza pública.

        La competencia de los Jueces actuantes se determinará por las
        normas de la Ley Orgánica de la Judicatura, N° 15.750, de 24 de
        junio de 1985".

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; EDUARDO BONOMI; RODOLFO NIN NOVOA; JORGE MENÉNDEZ; MARÍA JULIA MUÑOZ; VÍCTOR ROSSI; CAROLINA COSSE; ERNESTO MURRO; JORGE BASSO; ENZO BENECH; LILIAM KECHICHIAN; ENEIDA de LEÓN; MARINA ARISMENDI.
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