PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 12
(Motivos de recusación).-
1) La persona a quien se comunique su posible nombramiento como
árbitro deberá revelar todas las circunstancias que puedan dar
lugar a dudas justificadas acerca de su imparcialidad o
independencia. El árbitro, desde el momento de su nombramiento y
durante todas las actuaciones arbitrales, revelará sin demora
tales circunstancias a las partes, a menos que ya les haya
informado de ellas.
2) Un árbitro solo podrá ser recusado si existen circunstancias que
den lugar a dudas justificadas respecto de su imparcialidad o
independencia, o si no posee las calificaciones convenidas por
las partes. Una parte solo podrá recusar al árbitro nombrado por
ella, o en cuyo nombramiento haya participado, por causas de las
que haya tenido conocimiento después de efectuada la
designación.
3) En los arbitrajes en que sea parte un Estado o una entidad
pública, la condición de funcionario público del árbitro
designado por esa parte no supone necesariamente causal de
recusación.