PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 13
(Procedimiento de recusación).-
1) Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente
artículo, las partes podrán acordar el procedimiento de
recusación de los árbitros.
2) A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el
que exponga los motivos para la recusación. A menos que el
árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte
la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre
esta.
3) Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
procedimiento acordado por las partes o en los términos del
párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir
al tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días
siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que
se rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la
recusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta
días para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa
petición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus
actuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación
o transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que
hubiese habido resolución al respecto.