Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 13

   (Procedimiento de recusación).-

   1)   Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3) del presente
        artículo, las partes podrán acordar el procedimiento de
        recusación de los árbitros.

   2)   A falta de tal acuerdo, la parte que desee recusar a un árbitro
        enviará al tribunal arbitral, dentro de los quince días
        siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la constitución
        del tribunal arbitral o de cualquiera de las circunstancias
        mencionadas en el párrafo 2) del artículo 12, un escrito en el
        que exponga los motivos para la recusación. A menos que el
        árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte
        la recusación, corresponderá al tribunal arbitral decidir sobre
        esta.

   3)   Si no prosperase la recusación incoada con arreglo al
        procedimiento acordado por las partes o en los términos del
        párrafo 2) del presente artículo, la parte recusante podrá pedir
        al tribunal, conforme al artículo 6, dentro de los treinta días
        siguientes al recibo de la notificación de la decisión por la que
        se rechaza la recusación, que decida sobre la procedencia de la
        recusación. El tribunal dispondrá de un plazo máximo de sesenta
        días para fallar y su decisión será inapelable Mientras esa
        petición esté pendiente, el tribunal arbitral suspenderá sus
        actuaciones, las que se reanudarán una vez resuelta la recusación
        o transcurrido el plazo de sesenta días antes indicado sin que
        hubiese habido resolución al respecto.
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