PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 16
(Facultad del tribunal arbitral para decidir acerca de su competencia).-
1) El tribunal arbitral estará facultado para decidir acerca de su
propia competencia, incluso sobre las excepciones relativas a la
existencia o la validez del acuerdo de arbitraje. A ese efecto,
una cláusula compromisoria que forme parte de un contrato se
considerará como un acuerdo independiente de las demás
estipulaciones del contrato. La decisión del tribunal arbitral de
que el contrato es nulo no entrañará ipso jure la nulidad de la
cláusula compromisoria.
2) La excepción de incompetencia del tribunal arbitral deberá
oponerse a más tardar en el momento de presentar la contestación.
Las partes no se verán impedidas de oponer la excepción por el
hecho de que hayan designado a un árbitro o participado en su
designación. La excepción basada en que el tribunal arbitral ha
excedido su mandato deberá oponerse tan pronto como se plantee
durante las actuaciones arbitrales la materia que supuestamente
exceda su mandato. El tribunal arbitral podrá, en cualquiera de
los casos, examinar una excepción presentada tardíamente si
considera justificada la demora.
3) El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones a que se hace
referencia en el párrafo 2) del presente artículo como cuestión
previa o en un laudo obre el fondo. También podrá decidir como
cuestión previa o en el laudo sobre el fondo, la excepción basada
en la falta de legitimación activa del demandante. Si como
cuestión previa el tribunal arbitral se declara competente,
cualquiera de las partes, dentro de los treinta días siguientes a
la notificación de esa decisión, podrá solicitar del tribunal
competente, conforme al artículo 6, que resuelva la cuestión
dentro de un plazo máximo de sesenta días y la resolución de este
tribunal será inapelable. Mientras esté pendiente dicha
solicitud, el tribunal arbitral podrá proseguir sus actuaciones y
dictar un laudo.