Fecha de Publicación: 26/07/2018
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PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Artículo 17

   (Facultad del tribunal arbitral de ordenar medidas provisionales cautelares).-

   1)   Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral
        podrá, a petición de una de ellas, ordenar la adopción de medidas
        cautelares que estime necesarias respecto del objeto del litigio.
        El tribunal arbitral podrá exigir del solicitante de una medida
        cautelar, que preste una garantía adecuada respecto de la
        medida.

   2)   Toda medida cautelar ordenada por un tribunal arbitral se
        reconocerá como vinculante, y salvo que el tribunal arbitral
        disponga otra cosa, si la parte concernida no se somete
        voluntariamente o si su efectividad lo requiere, será ejecutada,
        al ser solicitada tal ejecución, por el tribunal competente
        conforme lo dispuesto en el artículo 6.

   3)   Por medida cautelar se entenderá toda medida temporal, otorgada
        en forma o no de laudo, por la que, en cualquier momento previo a
        la emisión de laudo por el que se dirima definitivamente la
        controversia, el tribunal ordene a una de las partes que:

        a)   mantenga o restablezca el status quo en espera de que se
             dirima la controversia;

        b)   adopte medidas para impedir algún daño actual o inminente o
             el menoscabo del procedimiento arbitral, o que se abstenga
             de llevar a cabo ciertos actos que probablemente
             ocasionarían dicho daño o menoscabo al procedimiento
             arbitral;

        c)   proporcione algún medio para preservar bienes que permitan
             ejecutar el laudo o laudos que puedan dictarse;

        d)   preserve elementos de prueba que pudieran ser relevantes y
             pertinentes para resolver la controversia.

   4)   La medida cautelar será otorgada por el tribunal arbitral cuando
        estime que es necesaria para la protección de un derecho y
        siempre que exista peligro de lesión o frustración del mismo por
        la duración del proceso. Esta estimación no prejuzgará la
        decisión subsiguiente a que pueda llegar el tribunal arbitral.

   5)   Toda medida cautelar se decretará previa comunicación a la
        contraparte, salvo que el tribunal arbitral considere que, en
        razón del peligro en la demora, debe resolverse sin dar aviso
        previo.

   6)   El solicitante de una medida cautelar será responsable de las
        costas y de los daños y perjuicios que dicha medida ocasione a
        cualquier parte, siempre que el tribunal arbitral determine
        ulteriormente que, en las circunstancias del caso, no debería
        haberse solicitado la medida. El tribunal arbitral podrá
        condenarle en cualquier momento de las actuaciones al pago de las
        costas y de los daños y perjuicios.

   7)   El tribunal gozará de la misma competencia para dictar medidas
        cautelares al servicio de actuaciones arbitrales, con
        independencia de que estas se substancien o no en la República.
        El tribunal ejercerá dicha competencia de conformidad con sus
        propios procedimientos y teniendo en cuenta los rasgos
        distintivos del arbitraje internacional.

   8)   Las medidas cautelares dictadas por el tribunal, antes de la
        iniciación de los procedimientos arbitrales expirarán a los
        treinta días contados a partir de la fecha en que el tribunal la
        haya emitido, si en ese plazo no se hubiesen efectuado actos
        concretos de iniciación de tales procedimientos.

                                CAPÍTULO V

               SUSTANCIACIÓN DE LAS ACTUACIONES ARBITRALES
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