PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Artículo 33
(Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional).-
1) Dentro de los treinta días siguientes a la recepción del laudo,
salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
a) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
pedir al tribunal arbitral que corrija en el laudo cualquier
error de cálculo, de copia o tipográfico o cualquier otro
error de naturaleza similar;
b) cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra,
pedir al tribunal arbitral que dé una interpretación sobre
un punto o una parte concreta del laudo.
Si el tribunal arbitral estima justificado el requerimiento,
efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de
los treinta días siguientes a la recepción de la solicitud.
La interpretación formará parte del laudo.
2) El tribunal arbitral podrá corregir cualquier error del tipo
mencionado en el inciso a) del párrafo 1) del presente artículo
por su propia iniciativa dentro de los treinta días siguientes a
la fecha del laudo.
3) Salvo acuerdo en contrario de las partes, dentro de los treinta
días siguientes a la recepción del laudo, cualquiera de las
partes, con notificación a la otra parte, podrá pedir al tribunal
arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones
formuladas en las actuaciones arbitrales, pero omitidas del
laudo. Si el tribunal arbitral estima justificado el
requerimiento, dictará el laudo adicional dentro de sesenta
días.
4) El tribunal arbitral podrá prorrogar hasta por sesenta días, de
ser necesario, el plazo en el cual efectuará una corrección, dará
una interpretación o dictará un laudo adicional con arreglo a los
párrafos 1) o 3) del presente artículo.
5) Lo dispuesto en el artículo 31 se aplicará a las correcciones o
interpretaciones del laudo o a los laudos adicionales.
CAPÍTULO VII
COSTAS