Sustitúyese el artículo 235.1 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"235.1 En los procesos regidos por este Código, cesará la prisión
preventiva cuando:
a)El imputado hubiere cumplido en prisión preventiva la pena
solicitada por el fiscal;
b)El imputado haya agotado en prisión preventiva un tiempo igual
al de la pena impuesta por sentencia de condena, aún no
ejecutoriada;
c)El imputado haya sufrido en prisión preventiva un tiempo que,
de haber existido condena ejecutoriada, le habría permitido
iniciar el trámite de la libertad anticipada;
d)Hayan transcurrido más de dos años contados desde el momento
efectivo de la privación de libertad y aún no se haya deducido
acusación;
e)Al concluir el proceso con sentencia de condena ejecutoriada y
comenzar a cumplirse la pena privativa de libertad".