Sustitúyese el artículo 53 de la Ley N° 19.293, de 19 de diciembre de 2014 (Código del Proceso Penal), por el siguiente:
"ARTÍCULO 53. (Actuaciones de la autoridad administrativa sin
orden previa).- Corresponderá a los funcionarios con funciones de
policía realizar las siguientes actuaciones, sin necesidad de
recibir previamente instrucciones particulares de los fiscales:
a) Cumplir con las fases del accionar policial: observación,
prevención, disuasión y excepcionalmente la represión, según
los términos establecidos en la Ley N° 18.315, de 5 de julio
de 2008 (Ley de Procedimiento Policial).
b) Prestar auxilio a la víctima.
c) Practicar la detención en los casos de flagrancia o fuga,
conforme a la ley.
d) Resguardar el lugar donde se cometió el hecho. Para ello,
impedirán el acceso a toda persona ajena a la investigación
y procederán a la clausura si se trata de local cerrado, o a
su aislamiento si se trata de lugar abierto. Asimismo,
evitarán que se alteren o borren de cualquier forma los
rastros o vestigios del hecho o se remuevan los instrumentos
usados para llevarlo a cabo, mientras no intervenga personal
experto de la autoridad con funciones de policía que el
Ministerio Público designe. Deberá también recoger,
identificar y conservar bajo sello los objetos, documentos o
instrumentos de cualquier clase que se presuma hayan servido
para la comisión del hecho investigado, sus efectos o los
que pudieren ser utilizados como medios de prueba, para ser
remitidos a quien corresponda, dejando constancia de la
individualización completa de los funcionarios
intervinientes.
e) Identificar a los testigos y consignar las declaraciones que
estos prestaren de acuerdo a lo dispuesto en la ley.
f) Recibir las denuncias del público.
g) Efectuar las actuaciones que dispusiere la Ley N° 18.315, de
5 de julio de 2008 (Ley de Procedimiento Policial) y otras
normas legales y reglamentarias".