Modifícase el inciso segundo del artículo 30 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños que no queden
reparados con la subsanación de los vicios en el plazo
expresamente fijado al respecto por el Tribunal de Apelaciones en
lo Civil que entienda en el asunto, se podrá promover su
reparación en la vía ordinaria ante los Juzgados con competencia
en materia civil, dentro de un plazo de caducidad de sesenta días
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia del Tribunal
de Apelaciones correspondiente".