Modifícase el literal A) del artículo 33 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"A) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en
la propia institución de intermediación financiera, siempre que
el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o
privado y se encuentre registrado contablemente en los
inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de
actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria
o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,
operará la compensación entre el crédito emergente del depósito
prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores
nominales concurrentes.
Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado
no quedará excluido del beneficio de la garantía".