Fecha de Publicación: 22/10/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 12

   Modifícase el literal A) del artículo 33 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   "A)  Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias en
        la propia institución de intermediación financiera, siempre que
        el contrato de prenda haya sido otorgado en documento público o
        privado y se encuentre registrado contablemente en los
        inventarios de la institución. Al momento de la suspensión de
        actividades dispuesta dentro de un Proceso de Resolución Bancaria
        o de la liquidación de una empresa de intermediación financiera,
        operará la compensación entre el crédito emergente del depósito
        prendado y la deuda garantizada por el mismo, hasta los valores
        nominales concurrentes.

        Operada la compensación, el saldo remanente del depósito prendado
        no quedará excluido del beneficio de la garantía".
Ayuda