Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:
"ARTÍCULO 33 bis. (Depósitos no prendados en garantía).- Para el
caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de
crédito en la propia institución, declarada la suspensión de
actividades no procederá la compensación, salvo que deuda y
crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente
antes de la referida suspensión".