Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 13

   Agrégase a la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, el siguiente artículo:

        "ARTÍCULO 33 bis. (Depósitos no prendados en garantía).- Para el
        caso de depósitos no prendados en garantía de operaciones de
        crédito en la propia institución, declarada la suspensión de
        actividades no procederá la compensación, salvo que deuda y
        crédito estuvieran en situación de ser compensados legalmente
        antes de la referida suspensión".
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