Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 15

   Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 40 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

        "ARTÍCULO 40. (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio
        exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de
        intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y
        no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o
        reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión,
        el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el
        Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención,
        el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades
        de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las
        comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la
        Corporación de Protección del Ahorro Bancario disponga
        diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo
        tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. Desde
        la declaración del referido proceso se suspenderá el
        devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso
        de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución
        previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los
        contratos se mantendrán inalterados.

        El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de
        Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá
        designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por
        tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad
        intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación,
        comunicándolo al Registro Nacional de Comercio".
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