Modifícanse los incisos primero y segundo del artículo 40 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40. (Proceso de Resolución Bancaria).- Cuando a juicio
exclusivo del Banco Central del Uruguay, una institución de
intermediación financiera tenga afectada en forma irreversible y
no subsanable a través de un plan de adecuación, saneamiento o
reconstitución, su liquidez, solvencia o su capacidad de gestión,
el Directorio del Banco Central del Uruguay deberá declarar el
Proceso de Resolución Bancaria, el que implica la intervención,
el desplazamiento de autoridades y la suspensión de actividades
de la institución en cuestión, así como la caducidad de todas las
comisiones o mandatos otorgados por ellas, salvo que la
Corporación de Protección del Ahorro Bancario disponga
diversamente y la suspensión durante veinte días hábiles, de todo
tipo de plazo que pueda correrle a la empresa intervenida. Desde
la declaración del referido proceso se suspenderá el
devengamiento de los intereses sobre los depósitos; para el caso
de que se implemente alguno de los Procedimientos de Solución
previstos en la presente ley, las condiciones y términos de los
contratos se mantendrán inalterados.
El Proceso de Resolución estará a cargo de la Corporación de
Protección del Ahorro Bancario. Para ello, la Corporación deberá
designar un Interventor o una Comisión Interventora integrada por
tres miembros, que ejercerá la representación de la entidad
intervenida y cuyos poderes serán fijados por la Corporación,
comunicándolo al Registro Nacional de Comercio".