Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 21

   Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 47. (Privilegios de los depositantes en la quiebra).-
        Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio
        general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23
        de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier
        naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley,
        excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos
        de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará
        inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y
        antes del segundo (créditos por tributos nacionales y
        municipales).

        La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo
        36 de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de
        dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos
        Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso
        precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general
        a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de
        octubre de 2008.

        Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera
        aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios
        para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con
        el literal H) del artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho
        de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos
        efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de
        Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después
        de los depositantes referidos en el inciso primero del presente
        artículo".
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