Sustitúyese el artículo 47 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 47. (Privilegios de los depositantes en la quiebra).-
Se declaran comprendidos en la clase de créditos con privilegio
general a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23
de octubre de 2008, los depósitos bancarios de cualquier
naturaleza mencionados en el artículo 31 de la presente ley,
excepto los comprendidos en sus artículos 32 y 33. A los efectos
de su orden de preferencia dentro de dicha clase, se los ubicará
inmediatamente después del primer lugar (créditos laborales) y
antes del segundo (créditos por tributos nacionales y
municipales).
La subrogación de pleno derecho a que hace referencia el artículo
36 de la presente ley, ubica también a los derechos emanados de
dicha subrogación a favor del Fondo de Garantía de Depósitos
Bancarios en el mismo lugar que el establecido en el inciso
precedente dentro de la clase de créditos con privilegio general
a que refiere el artículo 110 de la Ley N° 18.387, de 23 de
octubre de 2008.
Si la Corporación de Protección del Ahorro Bancario hubiera
aplicado recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios
para viabilizar algún Procedimiento de Solución, de acuerdo con
el literal H) del artículo 16 de la presente ley, tendrá derecho
de resarcirse contra los activos de la liquidación. A dichos
efectos, el orden de preferencia para el crédito del Fondo de
Garantía de Depósitos Bancarios se ubicará inmediatamente después
de los depositantes referidos en el inciso primero del presente
artículo".