Sustitúyese el artículo 49 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 49. (Protección legal).- Tanto los miembros del
Directorio de la Corporación, como su personal dependiente o
personas contratadas a cualquier título, carecerán de
legitimación pasiva para ser demandados por terceros por daños
causados por acciones u omisiones relacionadas con el ejercicio
de los cometidos asignados legalmente o en ocasión de ese
ejercicio, correspondiendo en todos los casos la legitimación
pasiva a la Corporación, sin perjuicio de la facultad de esta de
repetir contra aquellos que hubiesen actuado con culpa grave o
dolo.
Asimismo, la Corporación deberá hacerse cargo de los honorarios profesionales causados por cualquier demanda judicial que se derive del ejercicio de sus funciones, incluso luego de abandonado el cargo o finalizado el contrato".