Agrégase al artículo 16 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, el siguiente inciso:
"En la misma resolución que dispone la constitución de un fondo
de recuperación de patrimonio bancario, se aprobará el reglamento
del mismo, el que deberá prever entre otros, el plazo de vigencia
y la existencia de cuotapartes adicionales a las distintas
categorías de pasivos según los grados de privilegio establecidos
en la ley, destinadas a contingencias futuras derivadas de
reclamaciones efectuadas en sede administrativa con motivo del
proceso de verificación de créditos previsto en el artículo 14 de
la presente ley. Las referidas cuotapartes adicionales quedarán a
disposición del administrador, aún después de la disolución y
liquidación del fondo de recuperación de patrimonio bancario".