Fecha de Publicación: 22/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 2

   (Definición).- Se entiende por Centro o Servicio de Referencia a la entidad o aquella parte de la misma que se aboque exclusivamente a la atención de patologías que reúnan las siguientes características:

   A)   Ser generalmente complejas y de baja prevalencia.

   B)   Requerir para su adecuada prevención, diagnóstico, tratamiento y
        rehabilitación de elevado nivel de especialización, tanto en
        materia de recursos humanos como materiales, así como de
        experiencia acumulada.

   C)   Demandar recursos tecnológicos de alta especialización que, en
        atención a la ecuación costo-efectividad, precise de la
        concentración de un número mínimo de casos.

   El Ministerio de Salud Pública, previa consulta técnica a la Comisión Honoraria Asesora en Centros y Servicios de Referencia que crea la presente ley, determinará las patologías que reúnan las características referidas en los literales anteriores.
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