(Definición).- Se entiende por Centro o Servicio de Referencia a la entidad o aquella parte de la misma que se aboque exclusivamente a la atención de patologías que reúnan las siguientes características:
A) Ser generalmente complejas y de baja prevalencia.
B) Requerir para su adecuada prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación de elevado nivel de especialización, tanto en
materia de recursos humanos como materiales, así como de
experiencia acumulada.
C) Demandar recursos tecnológicos de alta especialización que, en
atención a la ecuación costo-efectividad, precise de la
concentración de un número mínimo de casos.
El Ministerio de Salud Pública, previa consulta técnica a la Comisión Honoraria Asesora en Centros y Servicios de Referencia que crea la presente ley, determinará las patologías que reúnan las características referidas en los literales anteriores.