Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 116

   Sustitúyese el artículo 72 de la Ley N° 15.851, de 24 de diciembre de 1986, en la redacción dada por el artículo 335 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, por el siguiente: 
    
        "ARTÍCULO 72.- Existirán tres categorías de destinos en el
        exterior, graduadas de la A) a la C), según las condiciones
        especiales de vida que presenten, a saber: 
    
        Categoría A) destinos que no presentan circunstancias especiales
        de vida que dificulten la adaptación y el ejercicio de la
        función; 
         
        Categoría B) que presentan alguna circunstancia particular
        funcional o de adaptación; y 
         
         Categoría C) destinos que presentan condiciones de vida
        particularmente difíciles. 
    
        Estas categorías se reglamentarán y actualizarán periódicamente
        por el Ministerio de Relaciones Exteriores tomando en
        consideración las circunstancias objetivas de los mismos, como la
        situación política, social y económica, las condiciones de
        salubridad, el grado de seguridad interna o aspectos que por las
        circunstancias imperantes involucren un cierto riesgo para la
        integridad física o psíquica del funcionario y su familia. 
         
         El Ministerio de Relaciones Exteriores asignará las categorías
        previstas en este artículo a los destinos en el exterior,
        actualizando periódicamente dicha asignación".
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