Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 18

   Sustitúyese el artículo 489 de la Ley N° 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016, (artículo 48 del TOCAF), por el siguiente:

        "ARTÍCULO 489.- El pliego único de bases y condiciones generales
        será complementado con un pliego de bases y condiciones
        particulares para cada contratación.

        Dicho pliego deberá contener como mínimo:

        A)   La descripción del objeto.

        B)   Las condiciones especiales o técnicas requeridas.

        C)   Los criterios objetivos de evaluación, conforme a uno de los
             siguientes sistemas:

             1)   Determinación del o los factores (cuantitativos y/o
                  cualitativos), así como la ponderación de cada uno de
                  ellos, a efectos de determinar la calificación asignada
                  a cada oferta.

             2)   Exigencia de requisitos mínimos, y posterior empleo,
                  respecto de quienes cumplan con los mismos, del factor
                  precio en forma exclusiva u otro factor de carácter
                  cuantitativo.

        D)   El o los tipos de moneda en que deberá cotizarse, el
             procedimiento de conversión en una sola moneda para la
             comparación de las ofertas y el momento en que se efectuará
             la conversión.

        E)   Las clases y monto de las garantías, si corresponden.

        F)   El modo de la provisión del objeto de la contratación.

        G)   Si se otorgan o no beneficios fiscales o de otra naturaleza
             y la determinación de los mismos.

        H)   Toda otra especificación que contribuya a asegurar la
             claridad necesaria para los posibles oferentes.

              El ordenador interviniente determinará el precio del pliego
             particular o que no tenga costo.

              El pliego particular podrá establecer que la adjudicación
             se pueda dividir de determinada forma entre dos o más
             oferentes.

              Cuando el pliego particular no determine precisamente la
             cantidad a comprar, los oferentes podrán proponer precios
             distintos por cantidades diferentes de unidades que se
             adjudiquen.

              En ningún caso, el pliego particular podrá exigir a los
             oferentes requisitos que no estén directamente vinculados a
             la consideración del objeto de la contratación o a la
             evaluación de la oferta, salvo que se encuentren
             establecidos en alguna disposición legal que expresamente lo
             exija.

              Se reserva solo al oferente que resulte adjudicatario la
             carga administrativa de demostrar estar en condiciones
             formales de contratar, sin perjuicio de las
             responsabilidades penales, civiles o administrativas que
             pudieran corresponder.

               En caso de que el pliego particular exija documentación a
             la que se pueda acceder a través del Registro Único de
             Proveedores del Estado, la obligación se considerará
             cumplida con ello.

             Lo establecido precedentemente es sin perjuicio de las
             disposiciones sobre contenido de los pliegos a que refiere
             el artículo 8° de la Ley N° 16.134, de 24 de setiembre de
             1990, y de las disposiciones contractuales sobre comparación
             de ofertas contenidas en contratos de préstamo con
             organismos internacionales de los que la República forma
             parte".
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