Sustitúyese el artículo 43 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, por el siguiente:
"ARTÍCULO 43. (Régimen de los fraccionamientos en suelo urbano,
suburbano y suelo con el atributo potencialmente transformable).-
No podrán autorizarse fraccionamientos en suelo urbano, suburbano
o en suelo con el atributo de potencialmente transformable,
siempre que generen superficies de uso público destinadas al
tránsito, sin que se haya cumplido con las condiciones
determinadas por el artículo 38 de la presente ley, debiendo
figurar la constancia de su cumplimiento en el respectivo plano.
Para las cesiones de solares o inmuebles de los fraccionamientos
autorizados con posterioridad a la presente ley, en las que se
concreta la cesión prevista en el artículo 38 citado, en el
sector a intervenir, así como el derecho a la participación de
los mayores valores de la acción territorial de los poderes
públicos, además de las áreas destinadas al uso público, la
traslación de dominio opera de pleno derecho por su figuración en
los respectivos planos".