Sustitúyense los incisos cuarto y quinto del artículo 48 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, en la redacción dada por el numeral 3) del artículo 83 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, y el artículo 282 de la Ley N° 19.149, de 24 de octubre de 2013, por los siguientes:
"En los suelos categorías urbana y suburbana, para las
actuaciones residenciales, de turismo residencial o similares, el
área comprendida entre los componentes de la trama de circulación
pública, no podrá superar un máximo de 10.000 (diez mil) metros
cuadrados. Dicha restricción no alcanza a los amanzanamientos
aprobados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N°
18.308, de 18 de junio de 2008. El máximo de área referida podrá
ampliarse hasta en un 100% (cien por ciento) más, en función de
la estructura territorial y siempre que se asegure la continuidad
de la trama de circulación pública y la libre accesibilidad a los
espacios públicos actuales y a aquellos que se creen
simultáneamente con el acto de aprobación del fraccionamiento.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, en los
suelos categoría suburbana, cuando así lo establezcan las
Directrices Departamentales, Planes Locales, Planes Parciales o
Programas de Actuación Integrada previstos en los artículos 16,
17, 19, 20 y 21 de la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, se
podrán admitir superficies mayores para las áreas comprendidas
entre los componentes de la trama de la circulación pública, en
función de la estructura territorial adoptada y del uso turístico
como destino principal, siempre que se asegure el cumplimiento de
los requisitos establecidos en el inciso anterior".