Fecha de Publicación: 25/10/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 289

   Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado por Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:

        "ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-

   29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso
        únicamente en los procesos relativos a: protección de los
        derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
        (artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
        inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
        Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
        Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
        género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
        octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
        diciembre de 2007)".

   El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.
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