Sustitúyese el artículo 29.1 del Código General del Proceso, aprobado por Ley N° 15.982, de 18 de octubre de 1988, y modificativas, por el siguiente:
"ARTÍCULO 29. (Intervención como tercero).-
29.1 El Ministerio Público intervendrá como tercero en el proceso
únicamente en los procesos relativos a: protección de los
derechos amenazados o vulnerados de niñas, niños y adolescentes
(artículos 117 a 132 del Código de la Niñez y la Adolescencia),
inconstitucionalidad de la ley (artículo 508 y siguientes del
Código General del Proceso), adopciones (artículos 135 a 157 del
Código de la Niñez y la Adolescencia), derecho a la identidad de
género y al cambio de nombre y sexo (Ley N° 18.620, de 25 de
octubre de 2009) y unión concubinaria (Ley N° 18.246, de 27 de
diciembre de 2007)".
El presente artículo entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley.