Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 104

   (Causales de rescisión).- El tomador puede rescindir el contrato después de la primera anualidad de su seguro, salvo pacto en contrario.

   En caso de los seguros colectivos, el seguro individual se tendrá por rescindido en caso de desvinculación del asegurado del grupo de afinidad, salvo pacto en contrario, no teniendo derecho a devolución alguna sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 107 de la presente ley.

   Tratándose de un seguro colectivo, el asegurado podrá rescindir respecto de su cobertura individual.

   El asegurador respecto del seguro colectivo podrá rescindir el contrato fundándose en el desequilibrio de la ecuación económica del mismo debido a causas no imputables al asegurador.
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