Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 107

   (Seguro saldado. Rescate).- Transcurridos tres años desde la celebración del contrato o de la inclusión del asegurado en el contrato de seguro colectivo y hallándose el tomador o el asegurado al día en el pago de los premios, podrá en cualquier momento exigir, de acuerdo con los planes técnicos del producto:

A) La conversión del seguro en otro por una suma reducida o de plazo
   menor, quedando liberado del pago de los premios (seguro saldado).

B) La rescisión, con el pago de una suma determinada en concepto de
   rescate en el caso únicamente de los seguros individuales en los que
   técnicamente corresponda efectuar reserva matemática.

C) El otorgamiento de un préstamo cuyas condiciones se pactarán en el
   contrato y se calculará de acuerdo con la reserva correspondiente, no
   pudiendo superar el monto de la misma. Se puede pactar que el préstamo
   se otorgará automáticamente para el pago del premio no abonado en las
   condiciones pactadas.
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