Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 120

   (Denominación).- Las empresas aseguradoras y reaseguradoras deberán incluir en su denominación social expresiones que refieran a la actividad aseguradora o reaseguradora, no pudiendo aquellas que no tienen esa naturaleza, contener nombres, siglas o nombres de fantasía que, a juicio de la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay, pudieran inducir a equívocos respecto de su naturaleza y responsabilidad patrimonial o administrativa.

   En caso de infracción a esta norma, la Superintendencia de Servicios Financieros podrá aplicar las sanciones pecuniarias previstas en el artículo 5° de la Ley N° 16.426, de 14 de octubre de 1993, y literales L) y M) del artículo 38 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, en la redacción dada por el artículo 11 de la Ley N° 18.401, de 24 de octubre de 2008.

                               CAPÍTULO VII

       ACTIVOS Y RESERVAS EN MATERIA DE OBLIGACIONES PREVISIONALES
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