Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 121

   Modifícase el literal C) del artículo 128 del Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:

   "C) (Constitución de la reserva). Formar la reserva necesaria para
   cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) de este
   artículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título
   VIII de la presente ley, en lo pertinente y a las instrucciones que
   imparta el Banco Central del Uruguay.

   El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a que dichas reservas se
   constituyan hasta en un cien por ciento (100%) en valores emitidos por
   el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por
   el Banco Central del Uruguay.

   Para las restantes inversiones se aplicarán los límites establecidos
   en el artículo 123 de la presente ley, en lo que refiere al fondo de
   acumulación.

   La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los
   restantes pasivos de la empresa aseguradora".
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