Modifícase el literal C) del artículo 128 del Título VIII de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, por el siguiente:
"C) (Constitución de la reserva). Formar la reserva necesaria para
cubrir las prestaciones mencionadas en los literales A) y B) de este
artículo, de acuerdo con lo dispuesto por el Capítulo IV del Título
VIII de la presente ley, en lo pertinente y a las instrucciones que
imparta el Banco Central del Uruguay.
El Banco Central del Uruguay podrá autorizar a que dichas reservas se
constituyan hasta en un cien por ciento (100%) en valores emitidos por
el Estado uruguayo e instrumentos de regulación monetaria emitidos por
el Banco Central del Uruguay.
Para las restantes inversiones se aplicarán los límites establecidos
en el artículo 123 de la presente ley, en lo que refiere al fondo de
acumulación.
La reserva antes mencionada se expondrá en forma separada de los
restantes pasivos de la empresa aseguradora".