Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 125

   (Custodia de la reserva).- Los títulos representativos de los activos afectados a la reserva deberán mantenerse en custodia en una sola institución de intermediación financiera autorizada a captar depósitos u otras instituciones que la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay autorice.

   La Superintendencia de Servicios Financieros establecerá el régimen de control del cumplimiento del requisito de custodia.

   Las comisiones de custodia, en caso de existir, serán de cuenta de las empresas aseguradoras y deberán ser comunicadas a la Superintendencia de Servicios Financieros del Banco Central del Uruguay.

                              CAPÍTULO VIII

                    SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMOTORES
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