Fecha de Publicación: 08/11/2018
Página: 3
Carilla: 3

PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 127

   Sustitúyese el artículo 67 de la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 67. El Banco de Seguros del Estado fijará las primas de
   Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, las que
   deberá revisar periódicamente, haciéndolo por lo menos una vez cada
   dos años. Las primas podrán variar en función de la peligrosidad del
   riesgo para las diversas actividades laborales y aun para los diversos
   establecimientos dentro de cada actividad, pero en ningún caso la
   prima aplicada a un establecimiento podrá ser más de cuatro veces el
   promedio de las primas de los establecimientos similares. Para medir
   la peligrosidad del riesgo se tendrán en cuenta primordialmente los
   resultados del seguro en años anteriores. Además se apreciarán las
   medidas de prevención adoptadas en accidentes del trabajo o
   enfermedades profesionales, las posibilidades de siniestros
   catastróficos y toda otra información que técnicamente corresponda. El
   Banco de Seguros del Estado deberá hacer pública la información
   técnica que sustenta los cálculos de las primas generales para cada
   tipo de actividad. Aquella empresa asegurada cuya prima supere el
   promedio de los establecimientos similares, tendrá derecho a solicitar
   al Banco de Seguros del Estado la información que justifique tal
   extremo, debiendo este proporcionársela.

   Para la financiación de las rentas el Banco de Seguros del Estado
   empleará el método de capitalización y constituirá la respectiva
   reserva matemática de acuerdo con sus tablas. Actuará de igual forma
   en relación con los aumentos de las obligaciones que se originen por
   la aplicación del régimen de actualización de rentas previsto en la
   presente ley. Las reservas técnicas originadas por el Seguro de
   Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales podrán invertirse
   de acuerdo a lo establecido en la Carta Orgánica del Banco de Seguros
   del Estado, de manera de asegurar una rentabilidad adecuada al
   mantenimiento de los valores.

   El beneficio neto de la explotación del Seguro de Accidentes del
   Trabajo y Enfermedades Profesionales no podrá ser mayor del diez por
   ciento (10%) de las primas totales percibidas en esta Cartera por el
   Banco de Seguros del Estado. A los efectos del cálculo de ese
   beneficio se tomarán en consideración:

-  Las indemnizaciones por incapacidad temporaria.

-  Las reservas matemáticas.

-  Las rentas por incapacidad permanente o muerte.

-  Las cantidades a pagar por actualización de rentas.

-  Las erogaciones derivadas de la prestación de asistencia médica.

-  La provisión para reservas de siniestros en trámite y riesgos no
   corridos.

-  Las reservas para morosos.

-  Las reservas de emergencia y catástrofe.

-  Los gastos administrativos e impuestos; y

-  Una partida de hasta un uno por ciento (1%) de los premios del año
   anterior, destinada a prevención de accidentes del trabajo y
   enfermedades profesionales, que se incluirán en el Presupuesto
   Operativo del Banco.

   El Banco de Seguros del Estado podrá deducir del beneficio neto de
   cada ejercicio que supere el diez por ciento (10%) de las primas
   percibidas, la pérdida actualizada sufrida en la misma Cartera de
   Seguros en ejercicios anteriores. Esta compensación podrá operarse
   hasta el quinto año siguiente a aquel en que tuvo lugar la pérdida".
Ayuda