Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 129

   (Primas para dependientes de la actividad rural).- A partir del segundo cuatrimestre posterior a la entrada en vigencia de la presente ley, las primas correspondientes al seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, respecto de los dependientes de la actividad rural, se calcularán conforme a lo previsto en la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

   En concordancia con el artículo 67 de la referida ley, las tasas de prima podrán contemplar la peligrosidad del subsector de actividad y aun del establecimiento si correspondiera.

   A tal fin, se establece un régimen transitorio de adecuación a la tasa de prima, contemplando para el primer año una bonificación del sesenta por ciento (60%), para el segundo año del cuarenta por ciento (40%), para el tercer año del veinte por ciento (20%), llegándose al valor técnico total a partir del cuarto año.

   Toda empresa con personal dependiente inscripta en el Banco de Previsión Social en el Sector Rural, se considerará que ha cumplido con las formalidades de la contratación de la póliza de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, acorde con lo dispuesto por la Ley N° 16.074, de 10 de octubre de 1989.

   El Banco de Previsión Social otorgará al Banco de Seguros del Estado toda la información necesaria a los efectos de la emisión y facturación de las pólizas correspondientes, las que se deberán abonar a este último.

   La cobertura del seguro de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en ningún caso amparará siniestros ocurridos con anterioridad al momento en que la empresa empleadora declare efectivamente el alta de su dependiente ante el Banco de Previsión Social, independientemente de la fecha que se haya declarado respecto del inicio de la relación laboral.
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