Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 130

   Sustitúyese el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 3°. (Contribución patronal: concepto y monto).- A partir del
   día 1° de octubre de 1986, la contribución patronal establecida en el
   presente artículo es de cargo de los empresarios rurales (artículo
   1°), por el período de ocupación del inmueble.

   A partir de dicha fecha, la contribución patronal mensual será el
   equivalente a multiplicar el número de hectáreas por el monto de la
   unidad básica de contribución que será fijada por el Poder Ejecutivo
   en relación al valor del salario mínimo nacional, conforme a la
   siguiente escala progresional:

A) Por las primeras 200 hás. hasta 1 %o.

B) Por las siguientes: de más de 200 a 500 hás. hasta 1,1 %o.

C) Por las siguientes: de más de 500 a 1.000 hás. hasta 1,2 %o.

D) Por las siguientes: de más de 1.000 a 2.500 hás. hasta 1,4 %o.

E) Por las siguientes: de más de 2.500 a 5.000 hás. hasta 1,6 %o.

F) Por las siguientes: de más de 5.000 a 10.000 hás. hasta 1,8 %o.

G) Por más de 10.000 hás. hasta 2 %o.

   Una vez fijados los valores de la unidad básica de contribución, se
   considerarán directamente aplicables a la hectárea de índice de
   Productividad CONEAT 100.

   A los efectos de la aplicación de la escala precedente, dichos valores
   se ajustarán proporcionalmente, en cada caso, al índice de
   Productividad CONEAT de los predios respectivos.
   La contribución patronal comprende las aportaciones referidas a la
   seguridad social, impuestos que graven las retribuciones personales y
   aporte patronal por el personal ocupado.

   El Poder Ejecutivo reglamentará la distribución de las diversas
   prestaciones comprendidas en la contribución patronal entre los
   distintos entes estatales acreedores, dando cuenta a la Asamblea
   General.

   La contribución patronal mensual no podrá ser inferior al importe
   equivalente al aporte correspondiente a un peón especializado
   plenamente ocupado, vigente en el período de que se trata.

   Si en la superficie ocupada solo se realizan tareas agropecuarias
   destinadas al autoconsumo familiar no corresponderá el pago de ninguna
   contribución a que se refiere esta ley, pero su ocupante deberá
   prestar la declaración jurada establecida en el artículo 14 de la
   presente ley".

                                CAPÍTULO X

                        BASES DE DATOS DE SEGUROS
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