Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 29

   (Hurto, pérdida o destrucción).- En caso de hurto, pérdida o destrucción de la póliza se aplicarán los artículos 109 a 115 de la Ley N° 14.701, de 12 de setiembre de 1977, sobre cancelación de los títulos valores, sin perjuicio de la facultad de las partes de acordar su reemplazo.
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