Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 44

   (Prenda o hipoteca).- El derecho de los acreedores hipotecarios o prendarios en los bienes asegurados alcanza a la indemnización que corresponda sobre los mismos bienes y hasta el monto adeudado, siempre que la garantía se hubiera constituido y se hubiera notificado en forma fehaciente al asegurador antes de su pago.

   El tomador, asegurado o beneficiario deberá informar de todo gravamen o derecho real constituido sobre la cosa a la fecha del siniestro.

   El asegurador notificado de la existencia del gravamen no podrá pagar la indemnización sin el consentimiento del acreedor hipotecario o prendario o sin la correspondiente constancia fehaciente del pago de la deuda o de haberse levantado la garantía que afectaba a los bienes.

   Si la indemnización consistiera en la reposición o reparación de los bienes al estado que tenían antes del siniestro, no será necesaria la conformidad del acreedor hipotecario o prendario.
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