Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 60

   (Coseguro).- Podrá convenirse que, existiendo coseguros, uno de los aseguradores suscriba los documentos contractuales en nombre y por cuenta de los restantes aseguradores, debiendo establecer en la póliza el nombre y la suma con que participan en la cobertura.

   En tal caso, dicho asegurador se encuentra facultado para cumplir los actos relativos a los derechos de los contratantes y recibir denuncias de siniestros y todas las declaraciones y reclamaciones del asegurado. Percibirá el premio común y lo distribuirá entre los coaseguradores según lo convenido, pudiendo requerirlo en caso de incumplimiento, y dispondrá del procedimiento de verificación y liquidación de los daños, dando aviso inmediato a los restantes coaseguradores.

   La renuncia a los derechos que deriven del contrato requerirá el consentimiento expreso de los demás coaseguradores, bajo apercibimiento de responder por los derechos renunciados.

   En caso de siniestro, cada asegurador responderá en proporción a su suma asegurada.
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