Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 65

   (Definición de incendio).- Se considera incendio la destrucción o daño causado a los bienes por la acción directa o indirecta del fuego, en principio incontrolable y con posibilidades de propagación. Se excluye la combustión sin llama, salvo pacto en contrario.
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