Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 67

   (Daños comprendidos).- Se asimilan a los daños ocasionados por el fuego, los causados por el agua arrojada para extinguirlo u otro medio válido utilizado para contener el fuego, así como el daño derivado de la demolición parcial o total del edificio asegurado hecha por orden de la autoridad, para contener los progresos del incendio.

   Será indemnizable el daño causado por el fuego proveniente del lindero que ocasione incendio en el bien asegurado, sin perjuicio de la responsabilidad que por la ley corresponda al propietario o habitante lindero como causante del daño.
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