Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 72

   (Monto del resarcimiento).- El monto del resarcimiento debido por el asegurador se determinará, salvo pacto en contrario:

A) Para los edificios, por su valor de mercado a la época del siniestro,
   salvo cuando se convenga la reconstrucción.

B) Para las mercaderías producidas por el mismo asegurado, según el costo
   de fabricación; para otras mercaderías, por el precio de adquisición.
   En ambos casos, tales valores no pueden ser superiores al precio de
   venta al tiempo del siniestro.

C) Para los animales, por el valor de mercado que tenían al tiempo del
   siniestro; para materias primas, frutos cosechados y otros productos
   naturales, según los precios medios en el día del siniestro.

D) Para el mobiliario del hogar y otros objetos de uso, herramientas y
   máquinas, por su valor de mercado al tiempo del siniestro. Sin
   embargo, podrá convenirse que se indemnizará según su valor de
   reposición.

E) Para los vehículos automotores y remolcados, por su valor de mercado
   al momento del siniestro.
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