Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 74

   (Seguro de responsabilidad civil. Definición).- Por el seguro de responsabilidad civil el asegurador se obliga, dentro de los límites convenidos en la póliza o fijados por la ley, a resarcir al asegurado de las sumas que debe pagar a terceros como civilmente responsable por los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato.

   No se consideran terceros del tomador, asegurado o beneficiario, los cónyuges, concubinos, ascendientes o descendientes por consanguinidad, afinidad, adopción y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, así como tampoco socios o dependientes.

   No podrán cederse los derechos a indemnización por un seguro de responsabilidad civil, salvo pacto en contrario.
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