Fecha de Publicación: 08/11/2018
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PODER EJECUTIVO
CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 80

   (Seguro de hurto).- En el seguro de hurto, la indemnización comprenderá el valor de liquidación de los daños por los objetos sustraídos, así como los causados a otros objetos en oportunidad de la comisión del ilícito.

   Los daños a la propiedad causados para consumarse el delito podrán pactarse separadamente en la misma póliza.
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